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Ley 15.278 - Impuesto a los Ingresos Brutos. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Código Fiscal. Modificación. Descentralización Municipal. Alcances.
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Texto Completo
LEY 15.278
(BO del
23/04/2021).
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
CAPÍTULO
I
Modificaciones
al Código Fiscal
ARTÍCULO 1º. Incorpórese
en el Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley 10.397 -T.O.
2011- y
modificatorias), el siguiente Capítulo VII:
CAPÍTULO VII
Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes
Artículo 227 bis. Establécese
un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
aplicable,
exclusivamente, a los pequeños contribuyentes locales de
Quedan excluidos del presente régimen, los
contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral.
Artículo 227 ter. A
los fines dispuestos en el artículo precedente se consideran pequeños
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos
definidos
por el artículo 2o del Anexo de
Facúltese a
Artículo 227 quater. A
los efectos previstos en el presente Régimen, los pequeños
contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos en la misma
categoría
por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen
Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo
-Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus
modificatorias y normas complementarias, o aquella que en el futuro la
sustituya-,
de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen
en
dicha Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias
dictadas
por
Artículo 227 quinquies. Los
pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán
tributar
el importe fijo mensual que establezca cada Ley Impositiva en función
de la
categoría que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes
(RS) Monotributo -Anexo de
El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá
ser ingresado por los contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el
presente
Régimen mientras corresponda y en la medida en que se mantenga su
adhesión al
Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten
excluidos por
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
párrafo del presente artículo, cuando
Los importes previstos en este artículo que no
sean abonados en los plazos correspondientes, podrán ser reclamados por
Artículo 227 sexies. La
renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS)
Monotributo - Anexo de
Artículo 227 septies. Cuando
El contribuyente excluido de pleno derecho del
presente Régimen Simplificado podrá consultar los motivos y elementos
de juicio
que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas,
modo y
condiciones que a tal efecto establezca
La exclusión establecida en este artículo, será
pasible del recurso contemplado en el artículo 142 del presente Código.
Con la
apelación, deberá acompañarse la prueba documental de la que el
recurrente
intente valerse.
Cuando
Artículo 227 octies. La obligación tributaria a abonar no podrá́
ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en
que lo disponga
Artículo 227 nonies. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para dictar las
normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar
las
disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Asimismo, queda facultada para efectuar de
oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los
contribuyentes
inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a
la
entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su
encuadramiento en
el mismo.
Artículo 227 decies. Adicionalmente
a las facultades previstas en
Los convenios mencionados podrán incluir,
asimismo,
la modificación de las formalidades de inscripción, comunicación de
modificaciones de datos y/o bajas en el impuesto, con la finalidad de
simplificar los trámites que deban efectuar los sujetos alcanzados por
el
presente Régimen y unificar los mismos con los realizados en el Régimen
Nacional.
La citada Agencia de Recaudación queda
facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que
resulten
necesarios para la aplicación de lo convenido con
CAPÍTULO II
Montos fijos a abonar en el
año 2021
ARTÍCULO 2°. Desde
la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la conclusión del
ejercicio
fiscal 2021, los contribuyentes comprendidos por el Régimen
Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el
Capítulo VII del
Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 –T.O.
2011- y
modificatorias) deberán ingresar el importe fijo mensual que se dispone
a
continuación para la categoría que les corresponda en el Régimen
Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de
Categoría Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Anexo de |
Importe Fijo Mensual |
A |
169 |
B |
326 |
C |
514 |
D |
866 |
E |
1.417 |
F |
1.894 |
G |
2.416 |
H |
5.073 |
I |
6.302 |
J |
7.534 |
K |
8.697 |
Los importes establecidos en este artículo
deberán ser abonados sin admitirse fraccionamientos o modificación, con
excepción
de los supuestos respecto de los cuales
ARTÍCULO 3°. Establecer
que, desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la
conclusión del
ejercicio fiscal 2021, sobre los importes previstos en el artículo
anterior
resultarán aplicables los incrementos que pueda establecer
Los nuevos valores de los importes
correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos
Brutos, que resulten de los incrementos dispuestos conforme lo previsto
en el
párrafo anterior, regirán desde el mismo período en que sean aplicables
al
impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS)
Monotributo.
Facúltase a
CAPÍTULO III
Otras disposiciones
ARTÍCULO 4°. A
los fines previstos en
ARTÍCULO 5°. Facúltase
al Poder Ejecutivo, por intermedio de
ARTÍCULO 7º. Invitase
a los Municipios de
ARTÍCULO 8º. La
presente Ley regirá a partir del octavo día de su publicación en el
Boletín
Oficial y en cuanto a la aplicación del Régimen Simplificado del
impuesto sobre
los Ingresos Brutos, el mismo regirá y se hará efectivo, durante el
ejercicio
fiscal
ARTÍCULO 9º. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
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